viernes, 2 de julio de 2010

DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES



A) De los derechos de la personalidad del hijo:

a) Nombre:
Consagrados en los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, mediante los cuales indican la inmediata inscripción de los nacimientos de todo niño o niña, adjudicándole de ésta forma el derecho al nombre desde su nacimiento. Asimismo la obligatoriedad de los países firmantes, a respetar al niño, su derecho a preservar su identidad, su nacionalidad, su nombre y las relaciones familiares. Para ello los Estados deben prestar la asistencia necesaria para la protección apropiada.
La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ubica éste derecho en el Título II, Capítulo II, sobre los Derechos, Garantías y Deberes, específicamente en los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, mediante los cuales expresa el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a un nombre y una nacionalidad al momento de su nacimiento, para establecer de manera obligatoria y oportuna su filiación con la madre. Establecen el deber de los centros y servicios de salud, tanto públicos como privados de llevar un registro de los nacimientos en sus instalaciones, de las impresiones dactilares y plantares; así como los demás datos de su nacimiento y el de la madre dentro de los noventa días siguientes. Por otra parten hacen mención a la gratuidad de los mismos en el Registro Civil, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio (según el caso); el otorgamiento inmediato de las partidas de nacimiento. Finalmente hacen expresa mención del deber del Estado de garantizar las medidas para determinar la identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, tanto de sus nombres, como de su nacionalidad y sus relaciones familiares
Nuestro Código Civil, en su título V, sobre la Filiación, específicamente en el Capítulo I, relacionado con la determinación con la filiación del niño o niña, con la madre o su padre (Artículos 197 al 212), sin embargo nada expresa en relación al nombre de los mismos, sino de los apellidos (en primer lugar el del padre y luego el de la madre) tal y como lo contemplan la Sección IV (Determinación de los apellidos) Artículos 235 al 239.

b) Imagen:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no expresa textualmente el derecho a una imagen, sin embargo en su artículo 28, reseña el derecho al libre desarrollo de su personalidad, cuyo concepto refiere a la “diferencia individual que constituye a cada persona y la distingue de otra; la aptitud para ser sujeto de derecho; está referida igualmente al derecho al honor, a la consideración, a la intimidad, a la integridad moral, intelectual o física, al nombre, entre otros. En relación a sus limitaciones el mencionado artículo indica que las mismas están establecidas en la ley.


c) Derecho sobre el propio cuerpo:

En el artículo 43 de la LOPNNA, se especifica el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser informados y educados en materia de prevención, de salud, nutrición, lactancia materna, salud sexual y reproductiva, higiene, y saneamiento de acuerdo a su desarrollo personal; y la garantía que debe dar el Estado en este aspecto, con la participación activa de la sociedad. Asimismo el deber de protección a la maternidad, servicios gratuitos, programas de atención y orientación; la permanencia del recién nacido con su madre, condiciones adecuadas para la lactancia, establecidas en los artículos 44, 45 y 47, ejusdem.

Adicionalmente el artículo 38, establece la prohibición de esclavitud, servidumbre y trabajos forzosos.
Finalmente y de conformidad con el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a una salud sexual y reproductiva con responsabilidad de una maternidad y paternidad sana y voluntaria. Ejecución de programas de atención accesibles (Art. 50).

d) Derecho al honor:

Como se mencionó anteriormente éste derecho se encuentra estrechamente relacionado con la reputación, imagen propia, vida privada e intimidad familiar, por lo que no acepta inherencias arbitrarias o ilegales; se establece la prohibición de divulgar datos, imágenes, informaciones, que puedan afectar a los niños, niñas y adolescentes de manera directa o indirecta de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

e) Derecho al secreto de la correspondencia:

La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 66, se limita a incluye dentro de este derecho el de la inviolabilidad del hogar, sin más especificaciones que de conformidad a la ley.

f) Derecho a profesar su fe religiosa:

La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente incluye éste derecho dentro de la libertad de pensamiento y conciencia, a través del artículo 35, delegando en sus padres, representantes o responsables, el deber de orientarlos en su ejercicio en pro de su desarrollo integral. Asimismo el artículo 36, expresa el derecho a una vida cultural, a profesar y practicar su propia religión o creencia, de conformidad a su grupo étnico, religioso, indígena o lingüísticos.

g) Otros derechos:
- A conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos
- A ser criado en una familia
- A los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales
- A un nivel de vida adecuado
- A un ambiente sano y ecológicamente equilibrado
- Culturales de las minorías
- A la libertad personal
- Al libre tránsito
- A la salud
- A una atención médica y a ser vacunados (as)
- A la seguridad social
- A la educación
- A participar en el proceso de educación
- A ser respetados por sus educadores
- Al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego
- A la libertad de expresión
- A la información
- A opinar y a ser oídos (as)
- A participar
- De reunión
- De manifestar
- A la libre asociación
- A petición
- A defender sus derechos
- A la justicia
- A la defensa y al debido proceso
- A un trato humanitario y digno

B) Las relaciones laborales:

El Estado debe establecer garantías mediante programas de educación dirigidos a niños, niñas y adolescentes trabajadores (as), adaptados a sus necesidades. Asimismo protegerá a los niños, niñas y adolescentes trabajadoras, mediante inspecciones, contra cualquier explotación económica o que afecte su educación y continuidad, represente peligro o sea nocivo a su salud o desarrollo integral. Vale destacar que la referida protección considero que corresponde más a la realidad social, al incluir a los niños y niñas trabajadoras que a la adopción a la edad mínima (14 años) para trabajar; tal y como lo expresan los artículos 94 y siguientes de la LOPNNA, correspondientes al derecho a la protección en materia de trabajo.
Delegan ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la emisión de la autorización debidamente justificada, previa evaluación médica integral, escuchada su opinión y de manera excepcional, para realizar trabajo en los casos de edades inferiores a la permitida. Se da vigencia a un Registro de Adolescentes Trabajadores (as), los respectivos requisitos y demás datos.

Finalmente se garantizan ciertos derechos de los (as) adolescentes trabajadores (as), tales como a la sindicalización, jornadas laborales no mayores a seis (06) horas diarias; derecho a huelga, de vacaciones, entre otros.

C) El matrimonio del hijo. Funciones del tutor ordinario y la intervención del Estado:

El tercer aparte del artículo 21 de la LOPNNA, hace referencia que en los casos de matrimonio cuando uno o ambos adolescentes (contrayentes), la autoridad civil, solicitará con vigencia no mayor a seis meses, la partida de matrimonio. Por otra parte, nuestro Código Civil Venezolano, establece la edad mínima para contraer matrimonio en su artículo 46, lo que corresponde a la edad de (14 años para la mujer y 16 años para el varón).

En cuanto a la tutela, la misma esta definida y regulada en el mencionado instrumento legal, específicamente en su Título IX, De la Tutela y de la Emancipación, Capítulo I, De la Tutela, Sección I, De los Tutores. (Arts. 301 y siguientes). En relación al ejercicio o función del tutor ordinario, se encuentra regularizado en los artículos 347 y siguientes, entre ellos y como principal función se encuentra la guarda de la persona menor (niño, niña o adolescente), la representación legal del mismo y la administración de sus bienes y la rendición de cuentas al final de su administración.

En relación a la intervención del Estado, el artículo 318 ejusdem, indica que éste asumirá de hecho la tutela de los menores abandonados de conformidad a las leyes especiales, en los otros casos ejercerá la vigilancia especial de acuerdo con las leyes. En caso que durante la tutela del Estado, se apersone el representante legal en reclamo del niño, niña o adolescente, se ventilará el caso ante el Juez competente, quien decidirá conforme al procedimiento previsto, si otorga la privación de la patria potestad del solicitante o la remoción del tutor, previa notificación al Ministerio Público.